miércoles, 18 de junio de 2014

LA SUCESION DE EMPRESA EN EL SENO DEL CONCURSO

He estado estudiando esta mañana para un cliente cómo aplican las reglas de la sucesión de empresa en la fase de liquidación del concurso y quería compartir con vosotros las conclusiones a las que he llegado, por si os ayuda a ordenaros las ideas en un tema aparentemente tan complicado como éste.
El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores establece que la transmisión total o parcial de una empresa no justifica per se la extinción de las relaciones laborales, pero ¿es también así cuando la transmisión se produce como consecuencia de la liquidación de una empresa en el seno de un procedimiento concursal?
Intuitivamente, cualquier laboralista contestaría que sí a esta pregunta, pero lo cierto es que, si atendemos a los principios inspiradores de la liquidación concursal y a la propia redacción de los artículos pertinentes, la respuesta más correcta sería la siguiente:

1. Existe plena libertad para establecer en el plan de liquidación si, con la transmisión de la unidad productiva autónoma que allí se prevea, se transmitirán también los contratos de trabajo.

2. No obstante, si el plan de liquidación no dice nada al respecto, será de aplicación la regla supletoria del artículo 149.2 de la Ley Concursal, por la que se establece que si la enajenación permite el mantenimiento de la identidad de una unidad productiva autónoma, se considerará que existe una sucesión de empresa a efectos laborales, con dos especialidades:

a. el juez podrá acordar que el cesionario no asuma las deudas previas que cubre el FOGASA; y

b. el cesionario podrá suscribir los acuerdos de modificación de condiciones que considere oportuno (lo que parece más un recordatorio de una facultad general que una auténtica especialidad).
La mayoría de la doctrina y juzgados de lo mercantil han coincidido con nuestra conclusión inicial de “laboralistas intuitivos”, entendido que la regla de sucesión de empresa del artículo 149.2 de la Ley Concursal aplica automáticamente y no han concedido al liquidador concursal la posibilidad de excluirla. Sin embargo, por chocante que pueda resultar, la solución que parece técnicamente más acertada es la que os acabo de describir si atendemos:

(i) al artículo 57 bis del Estatuto de los Trabajadores, que prevé la posibilidad de que la legislación concursal establezca excepciones a la sucesión de empresa;

(ii) a la ausencia de una caracterización legal de la transmisión de una unidad productiva autónoma en una liquidación concursal como un supuesto de sucesión de empresa;

(iii) al principio de transmisión libre de cargas, gravámenes o limitaciones que inspira esta fase del concurso;

(iv) y a que el artículo 149.2 de la Ley Concursal es un precepto que contiene reglas supletorias (según indica su propia rúbrica) y, como tales, sólo resultarán de aplicación en caso de que el plan de liquidación no prevea nada al respecto.

En definitiva, aunque vayamos contra corriente, en casos en los que nuestra empresa o nuestro cliente esté interesado en adquirir unos activos de una empresa en liquidación concursal pero no en asumir el pasivo de sus trabajadores, tendremos argumentos legales ciertamente sólidos y algún pronunciamiento (por ejemplo el auto del Juzgado de lo Mercantil de nº 9 de Barcelona de 8 de junio de 2012) que nos apoye en la decisión.


María Eugenia de la Cera
Asociada Dpto. Laboral Olswang España

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