jueves, 6 de junio de 2013

¿HA LLEGADO EL FIN DE LOS ACUERDOS EN EL PERIODO DE CONSULTAS?

El pasado 30 de mayo y en el seno de un procedimiento de impugnación de despido colectivo, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó un auto de gran interés por la trascendencia que éste puede acabar teniendo en cómo se desarrollarán en el futuro los periodos de consultas en los despidos colectivos.
En concreto, la relevancia del mencionado auto viene dada, en primer lugar, porque se trata del primer auto de ejecución dictado en un proceso de impugnación de despido colectivo. Así, mediante este auto, la Audiencia Nacional abre la posibilidad, a partir de las normas generales de ejecución previstas en la Ley de Jurisdicción Social (artículos 237 y siguientes), a la ejecución colectiva del acuerdo de conciliación judicial alcanzado por las partes tras haber finalizado el preceptivo periodo de consultas sin acuerdo.
En el caso objeto de la controversia y pese a que el acuerdo de conciliación no condicionaba el abono de las cantidades acordadas a ninguna circunstancia, la empresa sí sujetó y condicionó el pago de las indemnizaciones pactadas a la firma por los trabajadores de un "recibí" sin poder hacer salvedad o excepción alguna en su recepción. Como consecuencia de lo anterior, más de 50 trabajadores -que se negaron a firmar en conformidad el documento de pago presentado por la empresa-, se vieron privados de recibir su indemnización ya que la empresa se negó a su abono. En su auto de 30 de mayo, la Audiencia Nacional afirma que la conducta de la empresa es contraria a las reglas de pago previstas en el Código Civil y declara, por tanto, que la empresa no ha cumplido con lo pactado en sus propios términos, obligándola a abonar o, en su caso, consignar las cantidades adeudadas en el plazo de 48 horas bajo la advertencia de la imposición de los apremios pecuniarios previstos en el artículo 241.1 de la Ley de Jurisdicción Social.
Por lo tanto, el presente auto supone un primer precedente de gran utilidad para aquellos casos (cada vez más habituales) en los que las empresas sujetan el efectivo pago de las indemnizaciones a condiciones o circunstancias no previstas en el propio acuerdo (tal y como puede ser la firma de una carta de pago con expresa declaración de saldo y finiquito), ya que, según declara la Audiencia Nacional, en caso de disconformidad del trabajador -tanto respecto de las cantidades ofrecidas como del modo en documentar dicho pago- la empresa está obligada, en todo caso, a consignar las cantidades ofrecidas, no pudiendo retener dichas cantidades dentro de su esfera patrimonial hasta que se produzca una resolución judicial en el procedimiento individual. 
Siendo lo anterior ya importante, la verdadera trascendencia del auto deriva de las manifestaciones contenidas en el mismo a modo de "obiter dicta" respecto de la naturaleza de cosa juzgada del contenido del acuerdo judicial que pone fin al procedimiento de impugnación del despido colectivo. En el caso objeto del presente análisis, la representación de los trabajadores reconoció expresamente dentro de acuerdo de conciliación, la concurrencia de las causas alegadas por la empresa como justificativas del despido colectivo. Pues bien, para la Audiencia Nacional, no debe confundirse el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas que se rige por lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (recordemos que en los casos de despido colectivo, el acuerdo entre la partes no otorga ni siquiera presunción sobre la concurrencia de la causa) con el acuerdo de conciliación firme alcanzado en sede judicial el cual debe desplegar efecto de cosa juzgada conforme alo establecido en el artículo 1816 del Código Civil. Por lo tanto y sobre esa premisa, la Audiencia Nacional concluye que el reconocimiento contenido en el acuerdo de conciliación respecto de la existencia de la causa despliega efecto de cosa juzgada que impide que la concurrencia de las causas pueda ser objeto de debate en los pleitos individuales.
Si bien es cierto que el razonamiento de la Audiencia Nacional puede ser correcto desde un punto de vista técnico procesal, e, incluso sirva para corregir una de las mayores incongruencias de la reforma laboral (no parece lógico que si se ha alcanzado un acuerdo, las causas del despido colectivo se puedan volver a revistar en los pleitos individuales –con el riesgo que ello supone de disparidad de pronunciamientos judiciales- salvo que se acredite que dicho acuerdo se alcanzó mediando dolo, violencia o intimidación), también lo es que es absolutamente contrario al espíritu de la norma.
El acuerdo judicial alcanzado en el seno de un procedimiento judicial de impugnación de despido colectivo, con independencia de la sede y forma en que se alcance, no deja de ser, en esencia, un acuerdo que pone fin al proceso de despido colectivo –recordemos que la imposibilidad, matizada, es cierto, por la propia Sala de la Audiencia Nacional, de prorrogar el plazo del periodo de consultas no deja más salida a que el acuerdo que se pueda alcanzar transcurridos los preceptivos 15/30 días del periodo de consultas se deba formalizar en sede judicial-. Por lo tanto, parece que el darle a ese acuerdo judicial un trato distinto al acuerdo del periodo de consultas y aplicarle, en consecuencia, unos efectos diferentes a los previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores supone ir contra de la voluntad del legislador cuando reguló los efectos del acuerdo del despido colectivo ya que, expresamente, quiso que la causa del despido colectivo pudiese ser objeto de debate en los procedimientos individuales. Llevando lo anterior al extremo, podríamos llegar incluso a la conclusión de que la resolución de la Audiencia Nacional impide el ejercicio de la tutela judicial efectiva de los trabajadores afectados por el despido colectivo (en este sentido no podemos olvidar que, a diferencia de lo que ocurre con las sentencias que resuelven las impugnaciones de los despidos colectivos, en la presente conciliación judicial el órgano judicial no ha realizado ningún un examen sobre si la causa alegada efectivamente concurre).
Pero yendo un paso más allá en nuestro análisis, lo cierto es que la aplicación de la doctrina mantenida en el presente auto por la Audiencia Nacional, podría dejar vacío de contenido el periodo de consultas establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Me explico. A partir de la diferenciación que la Audiencia Nacional hace entre el acuerdo en el periodo de consultas y el acuerdo de conciliación en sede judicial, es evidente que el acuerdo en sede judicial resulta muchos más "atractivo" a las empresas ya que al tener su contenido efecto de cosa juzgada, los pactos en él establecidos no podrán ser objeto de debate en los pleitos individuales de impugnación.
Por lo tanto, si el acuerdo en el periodo de consultas deja abiertos a la impugnación individual todos los puntos pactados y, por el contrario, el acuerdo judicial cierra esa posibilidad (en el auto comentado sólo se hace mención al efecto de cosa juzgada respecto de la concurrencia de las causas porque tal manifestación formaba parte del contenido del acuerdo, pero siguiendo la línea argumental de la Audiencia Nacional, el mismo efecto de cosa juzgada aplicaría si la partes hubiesen acordado, por ejemplo, que los criterios de selección habían sido correctos y no discriminatorios), ¿para qué van las empresas a pactar en el seno del periodo de consultas pudiendo alcanzar un acuerdo judicial que les va a dar más seguridad jurídica?.
La respuesta es clara; a partir de ahora resulta, sin lugar a dudas, más aconsejable (al menos, desde un punto de vista de seguridad jurídica) para las empresas pactar en sede judicial, lo cual, no resulta sino un absurdo mayúsculo absolutamente contrario al pretendido efecto de la reforma laboral.
Todo lo anterior nos lleva a concluir que es evidente que la actual regulación del despido colectivo no responde a los problemas que se plantean en la práctica, siendo su reforma una necesidad absolutamente improrrogable del gobierno ahora que se habla tanto de "darle una vuelta" a la reforma. La solución, podría estar en la adopción del modelo francés de homologación administrativa del acuerdo al que ya me he referido en anteriores ocasiones (http://www.cincodias.com/articulo/opinion/ha-cumplido-reforma-laboral-objetivos/20120801cdscdiopi_1/) y sobre el que trataré más en profundidad en futuros posts.