martes, 17 de septiembre de 2013

FELIZ ANIVERSARIO: DIEZ AÑOS DE DERECHO LABORAL CONCURSAL

Con la perspectiva de los 10 años transcurridos desde la entrada en vigor de la actual ley concursal, la opinión mayoritaria es que, pese a las reticencias iniciales, la valoración de la reforma en el ámbito laboral operada por la Ley 22/2003 Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal es en líneas generales positiva.

Antes de la entrada en vigor de la reforma concursal, el tratamiento de las cuestiones concúrsales de naturaleza laboral eran tratadas por los jueces de lo social desde una perspectiva absolutamente ajena a la realidad de la empresa, centrándose, única y exclusivamente, en la problemática jurídica laboral concreta que se les planteaba. Tal circunstancia tenía como consecuencia que, en la práctica, existiesen pronunciamientos injustos para el resto de la masa acreedores e, incluso, para el resto de los trabajadores, dado que la falta de un tratamiento unificado y la falta de formación específica en materia concursal de los jueces de lo social provocaban que se produjesen pronunciamientos judiciales dispares dentro del mismo concurso. A mayor abundamiento, la existencia de la figura de la ejecución separada, provocaba que resultasen injustamente beneficiados aquellos trabajadores (tanto frente al resto de acreedores de la masa como frente al resto de trabajadores) que, o bien habían sido "más listos" y "menos fieles" a la empresa y habían iniciado sus acciones judiciales con anterioridad al resto, o bien habían tenido la fortuna de que sus expedientes judiciales hubiesen recaído en un juzgado de lo social más diligente y más ágil a la hora de proveer las ejecuciones. Todo lo anterior refleja la situación de profunda inseguridad jurídica y de aleatoriedad que existía antes de la reforma concursal.

Por este motivo y aun habiendo, evidentemente, aspectos todavía criticables y susceptibles de mejora, la situación que nos encontramos en la actualidad ha solventado y, con mucho, los problemas anteriormente relatados. Así, el hecho de que sea el juez del concurso el que asuma competencias "laborales" permite que, a diferencia de lo que ocurría anteriormente, la problemática laboral se enjuicie dentro del contexto de la empresa concursada lo que hace que las soluciones adoptadas sean conforme al principio básico de la institución concursal de la "pars conditium creditorum". Asimismo, el hecho de que las competencias correspondan a un único juez, con formación y experiencia concursal, hace que se evite la tradicional concurrencia de pronunciamientos judiciales del orden social de distinto signo. En particular, la competencia del juez de lo mercantil para conocer de las resoluciones del artículo 50 ET una vez se haya solicitado el despido colectivo ha resultado uno de los grandes aciertos de la reforma ya que con ello se ha puesto fin a una de las situaciones más injustas que existían con la anterior legislación que, sin lugar a dudas, premiaba a (i) los trabajadores "más listos", (ii) a los trabajadores con mayores posibilidades económicas por cuento eran los que antes podían acudir a un abogado, y (iii) en muchos casos, a los trabajadores de la dirección de la empresa concursada ya que la mayor información a la que podían tener acceso les permitía iniciar sus acciones judiciales con anterioridad al resto de trabajadores de la empresa.

Cuando se produjo la reforma, fueron múltiples las voces que se levantaron contra esa asunción de competencias laborales por parte de los jueces de lo mercantil anunciando que tal circunstancia supondría la práctica eliminación de los derechos de los trabajadores en el concurso. Tales críticas claramente obviaban el hecho de que (i) la propia ley concursal establece que las medidas laborales deberán ser aplicadas por los jueces de lo mercantil conforme a los principios de la normativa laboral, y (ii) que el sistema de recursos de las decisiones del juez del concurso se integra dentro del sistema de recursos de la jurisdicción social, de modo que, en última instancia y en la medida en la que el control de las actuaciones del juez de lo mercantil sigue recayendo en la jurisdicción social, es falso que las competencias laborales se escapasen del orden social.

En todo caso y con carácter general uno de los éxitos de la reforma concursal ha sido, y sigue siendo, el modo en el que los jueces de lo mercantil han sabido afrontar las cuestiones laborales en el seno del concurso sabiendo compaginar el principio de igualdad de trato a los acreedores que debe regir en el concurso, con los principios laborales y la practicidad necesaria para hacer frente a los problemas sociales que generalmente se derivan de la adopción de medidas laborales.

No hay comentarios:

Publicar un comentario